La jurisprudencia en base a los arts. 5 y 7 LCGC, establece que los préstamos hipotecarios concertados con profesionales y empresarios están sometidos al control de incorporación, para lo cual se exige que las cláusulas sean “claras, concretas y sencillas”, y, que el prestatario “haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato”. El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 168/2020, de 11 de marzo, ha resuelto anular una cláusula suelo en un préstamo hipotecario concertado con dos persones físicas, como prestatarios y un banco prestamista, a interés variable, aunque con un suelo del 6,50%. Se trata de un matrimonio que financió una licencia municipal del taxi y por tanto con finalidad profesional, lo cual les excluyó de la protectora Ley de Consumidores y Usuarios de 2007. La Sentencia, al declarar la nulidad de la cláusula suelo, se basa en los siguientes motivos:
- Control de incorporación de la cláusula suelo en el contrato
El Tribunal Supremo se apoya en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC). Su art. 5.5 LCGC establece que “la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez” y, el art. 7 LCGC, que “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (…).”.
La doctrina del Tribunal Supremo interpreta que en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores, no son adecuados los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de su incorporación. Por lo tanto, cuando los prestatarios, como en este caso, son profesionales, no procede un control de transparencia, al no encuadrarse como consumidores. La Sentencia analizada, lo que sí hace, es reconocer que la cláusula suelo no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato (Falta de entrega de la FIPER) y, por lo tanto, su existencia.
- Comprensión gramatical de la cláusula y Oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la cláusula discutida
La Sentencia, sigue la doctrina del Alto Tribunal por la cual, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
No cabe duda de que esta sentencia es una llamada a la esperanza para aquellas empresas que al carecer del manto de protección de la Ley de Consumidores, se ven abocadas a atender clausulas suelo muy elevadas.