Uno de los aspectos que mas preocupan a nuestros clientes a la hora de plantear una reclamación, es además del tiempo de espera para conocer los resultados dado el colapso judicial existente en la mayoría de los juzgados y tribunales españoles, es el de las costas procesales y para ello en FGG ABOGADOS acometemos esta cuestión con completa seriedad y transparencia a través del cumplimiento de una “hoja de encargo profesional”, donde no solo se concreta el objeto del litigio, sino las condiciones de la “relación abogado de confianza-cliente”, donde se fijan y entre otros, los honorarios profesionales y la forma de pago.
I.- ¿Qué ocurre con las costas procesales?
El cliente debe saber ante todo varias cuestiones básicas:
- Las costas son un crédito del litigante vencedor y no del profesional (abogado, procurador, perito).
- Las costas se reclaman al Juzgado a través del mecanismo de la “tasación” una vez adquiere firmeza la sentencia.
- La persona legitimada para recibir el importe de las costas, bien directamente o a través de su representante (procurador), es precisamente la parte a cuyo favor se aprueba la tasación por el Letrado de Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales).
- Al margen de que haya o no condena en costas, cada parte viene obligada a atender al pago de los honorarios profesionales devengados en el procedimiento por las distintas instancias.
- Hay que tener en cuenta, no obstante, que al ser las costas materia de derecho dispositivo, el cliente puede pactar con su abogado -en la hoja de encargo profesional- lo que crea conveniente acordar, pudiendo dar al importe de las costas el destino que consideren oportuno (capitulo V del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española). Así, de esta forma, viene siendo habitual que dicho importe quede a disposición del Letrado como fondo del cliente sobre los que este autoriza a compensar con cargo a los mismos, el importe pendiente de los honorarios, bien sean totales o parciales.
II.- ¿Quién debe abonar las costas procesales?
Veamos las distintas situaciones que pueden plantearse en un procedimiento civil:
- El cliente es vencido en el procedimiento judicial con condena en costas.
Deberá pagar entonces tanto las costas como los honorarios de su propio letrado y procurador, pues se trata de un encargo de arrendamiento de servicios y no de obra, es decir, se devenga el trabajo realizado al margen del resultado. Igual ocurre con otros servicios profesionales, como el sanitario.
- El cliente vence en el procedimiento judicial:
- Sin condena en costas. Cada parte litigante paga los honorarios de su abogado y procurador. Esto sucede, por dos causas fundamentalmente:
- Cuando el caso plantea al tribunal serias dudas de hecho o de derecho acerca de quien lleva la razón. O,
- Cuando la estimación de la sentencia es parcial. Por ejemplo, reclamamos 100 y nos conceden 60.
- Con condena en costas a contrario. En este caso, se recuerda que el obligado al pago de los honorarios de letrado y procurador y demás costas procesales (por ejemplo, perito) sigue siendo el que contrató sus servicios, si bien, como se ha dejado expresado anteriormente, ahora el cliente tiene un crédito frente al litigante vencido que le faculta para reclamar los gastos y costas.
Todo esto se resume en un principio básico, como regla general, que es el del vencimiento. ¡Quien pierde, paga! Aunque hay que estar a las excepciones.
III.- ¿Qué ocurre con las costas en las reclamaciones por cláusulas abusivas frente a entidades bancarias?
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha concluido que el banco tiene que asumir íntegramente las costas en los litigios sobre cláusulas abusivas que gane el consumidor. El alto Tribunal afirma, en su Sentencia número 472/2020, 17 de septiembre, con ponencia del Ilmo. Sr. Rafael Sarazá Jimena, que
«si el consumidor tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos». Y, añade:
«se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas».
Este pronunciamiento, al igual que el de la Sentencia nº 40/2021, de 2 de febrero, va en línea con la doctrina emanada en su Sentencia del Pleno, nº 419/2017, 4 julio.
Esta interpretación proviene de la doctrina emanada por la STJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) de 16 de julio (asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19) que respondió, entre otros, lo siguiente:
98 en este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a las costas que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.”
Es decir, que según la interpretación del TJUE, las costas deben imponerse siempre que se declare la nulidad de la cláusula, con independencia de la cuantía que resulte a reintegrar. Todo ello, en base a la efectividad de la Directiva 93/13. Es decir, al margen de la cuantía a devolver al cliente, si la clausula es declarada abusiva, el banco carga con las costas.
Desde abogados en Valencia, nos congratulamos que, tras esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Supremo aplique por fin este concepto interpretativo.
Así, en su Sentencia número 472/2020 de fecha 17 de septiembre, anteriormente invocada afirma:
“1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así́ lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.
2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.
7.- Al resolver así́, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió́ las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.”
Como reconoce el Tribunal Supremo, el efecto disuasorio no debe estar dirigido a los consumidores, como podría suceder si no se imponen las costas.
Por lo tanto, este temor de los clientes hacia las costas en las reclamaciones a bancos por clausulas abusivas, debe desaparecer a la luz de la doctrina jurisprudencial del TJUE seguida por el Tribunal Supremo.
Finalmente, en FGG ABOGADOS nos alegramos también por el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 16 de septiembre de 2021 (Recurso de Inconstitucionalidad nº 1960-2017), por el cual los bancos han de pagar las costas si el cliente ha acudido a la reclamación previa, como hacemos siempre – en todos y cada uno de nuestros casos- en abogados en Valencia. Este Tribunal ha declarado inconstitucional los artículos 2.2 y 4 apartado 2 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que será objeto de otro artículo próximamente.