Desde Abogados en Valencia, abordamos una cuestión que viene siendo objeto de varias consultas que relacionan el ámbito del derecho matrimonial con el bancario: cuando el amor se acaba antes de que se haya amortizado totalmente la hipoteca.
Los cónyuges al separar sus vidas (separación matrimonial) o disolver el vínculo matrimonial (divorcio), mantienen la obligación legal de no interrumpir y continuar atendiendo las cuotas pendientes de pago del préstamo con garantía hipotecaria que concertaron en su día, normalmente sobre la vivienda que constituyó hogar familiar.
¿A quién le toca pagar esas cuotas? Desde luego, al banco no le gustan estas situaciones y no están por la labor de restar deudores hipotecantes, así que el problema o lo arreglan los esposos por la vía del acuerdo recogido en un convenio o el Juez de Familia decidirá quién atiende esas cuotas. El banco solo va a querer y exigir que a los vencimientos esas cuotas sean atendidas y caso contrario, ejecutará el bien (vivienda) dado en garantía del préstamo.
Una solución es vender la vivienda a un tercero y quitarse ambos obligados la deuda de encima; otra solución, consiste en que uno de los excónyuges se quede con la propiedad de la casa, asumiendo la carga hipotecaria al completo (ojo a los gastos y al Impuesto de Transmisión Patrimonial, entre un 7% y un 10%). Seamos realistas, con una crisis matrimonial, nadie gana y ambos esposos pierden capacidad económica, aunque desde luego ganaran serenidad y calidad de vida, ante el alivio de la tensión creada por la mala relación.
La vivienda se la va a quedar, normalmente, el cónyuge al que se le atribuye la guarda y custodia de los hijos con dependencia económica de sus progenitores, bien por minoría de edad o por no haber acabado su preparación para insertarse en el mudo laboral y, por tanto, lo habitual es que el excónyuge no custodio que no se queda con la vivienda trate de eludir ese pago. ¿Qué nos dicen los Tribunales de Justicia?
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS), en sentencia nº 188/2011, de 28 marzo, sentó como doctrina, ratificada después por otras muchas resoluciones que » (…) el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil .»
Uso y disfrute no es lo mismo que propiedad o titularidad dominical del bien. Lo que nos dice el Alto Tribunal, alto y claro, es que el pago del préstamo hipotecario como deuda de la sociedad de gananciales, les corresponde a ambos socios al 50% hasta su completa liquidación. Si no hay sociedad ganancial (separación de bienes o de participación) se atenderá conforme al porcentaje del proindiviso habido o de participación social.
¿Qué hacer si uno no paga? Fácil. El otro tendrá que asumir el pago en su totalidad y reclamarle posteriormente lo abonado, vía civil (ojo a las prescripciones), llegando incluso a poderle embargar la nomina si tiene o algún otro bien que disponga.
Para aquellos que no quieren acudir al Juzgado, siempre tendrán un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales el día que ésta se liquide, pero claro, hasta entonces seguirá asumiendo el importe de la cuota en su plenitud. Abogamos, desde Abogados en Valencia por reclamar y poner desde el inicio las cosas claras al “ex” y las cartas sobre la mesa.
Otra vía de reclamación es la penal, pues el artículo 227 del Código Penal no hace distinción alguna entre pensión por alimentos y cuota hipotecaria. Dice este articulo: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.
El TS (Sala 1ª), en sentencia nº 239/2021, de 17 de marzo, ha afirmado que el impago de pensiones alimenticias es una forma de violencia económica; y en sentencia 348/2020, de la Sala 2ª, de 25 de junio, se ha pronunciado en el sentido de que “no debe olvidarse que la hipoteca gravaba la vivienda habitual cuyo uso fue adjudicado a los hijos, y lógicamente a su madre, pero no por derecho de uso propio sino por ser a ella a quien se adjudicó la guardia y custodia de los menores.” Este derecho de uso se integra en los alimentos que los progenitores están obligados a proveer a los hijos conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, que considera como tales «todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica».
Dicho, en otros términos, la finalidad que cumple la adjudicación de la vivienda familiar consiste en asegurar cobijo a los hijos, como interés más necesitado de protección, integrándose de esta manera en el concepto de alimentos.
Por tanto, el derecho nos ofrece 2 vías para resolver este conflicto, la vía penal y la vía civil. Ahora bien, siempre queda seguir pagando. Desde Abogados en Valencia, no recomendamos esto ultimo y sí, reclamar lo pagado en exceso y que le corresponde por derecho.